Modificaciones en la LUC

 Un polizón en la Luc

Modificación de normas sobre prescripción de bienes.

Benjamín Nahoum

8 mayo, 2020

Entre el anteproyecto de la ley de urgente consideración (Luc) difundido en enero y la versión pulida que el Ejecutivo hizo llegar el jueves 9 de abril a los parlamentarios (para estirar el tiempo de estudio y reflexión) se advierten pocos cambios. Lo mismo ocurrió entre esta última versión y el texto ingresado formalmente al Legislativo, dos semanas más tarde. Por ejemplo, en la sección dedicada a la vivienda hubo una sola modificación –importante–1 y después no se alteró una coma.

Sin embargo, hubo un cambio que se destaca (al menos por lo sorpresivo): la introducción de una sección íntegra (que no estaba en la versión de enero) que incluye una serie de modificaciones en el Código Civil, la mayoría relacionada con la prescripción de bienes. La prescripción es el reconocimiento por la vía judicial de que la propiedad de un bien pasa de una persona, física o jurídica, a otra que lo está poseyendo, siempre que se cumpla una serie de condiciones.2 Si bien hay muchas cosas que pueden prescribir, quizá la que más interesa, por su valor económico, es la relacionada con los bienes inmuebles.

Ni estas modificaciones ni la necesidad y la importancia de su tratamiento habían sido manejadas anteriormente. Tampoco figura nada parecido en los programas de gobierno de los partidos de la coalición multicolor. Entonces, ¿por qué se incluye ahora, dejando atónito a, entre otros, el diputado oficialista Ope Pasquet, que entiende que no es aconsejable cambiar un código mediante este procedimiento? La exposición de motivos del proyecto no aporta demasiados datos; se limita a esta única frase (que casi repite el título de la sección): “Se incorpora un conjunto de modificaciones al Código Civil en relación a herencias, donaciones y prescripciones”. La respuesta la dio el presidente de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Atalívar Cal, en recientes declaraciones a la prensa: la Asociación no sólo comparte el nuevo planteo, sino que se adjudica su autoría y hace lobby.

¿Qué contiene esta nueva sección, introducida tan calladamente y que podría llegar a crear un “mercado de posesiones”? Básicamente: a) el acortamiento de muchos de los plazos requeridos para prescribir (por ejemplo, la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos reales se prescribiría por la posesión durante 20 años, en vez de los 30 actuales); b) la posibilidad de que los particulares prescriban en su favor las tierras públicas (por la confusa nueva redacción del artículo 1194); c) la habilitación de la acumulación de los plazos de posesión de sucesivos poseedores de buena fe (por el texto propuesto para el artículo 1206 del Código Civil); d) la simplificación de los trámites para incluir, entre las cuestiones a dilucidar mediante un proceso extraordinario (más rápido que el ordinario), las de la prescripción adquisitiva de bienes.

El plazo de 30 años que regía para todas las prescripciones de bienes inmuebles ya había sido modificado en 2008. La ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible (18.308) estableció que las personas cuyo núcleo familiar no superara el nivel de pobreza en sus ingresos y, sin ser propietarias de inmuebles, fueran poseedoras (ininterrumpidamente y con ánimo de dueña, en forma pública y no resistida por el propietario) de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar, podrían solicitar judicialmente su propiedad. En esas condiciones, la prescripción requiere sólo cinco años de posesión, lo que en su momento constituyó un importante avance para dar seguridad a familias que, por razones de necesidad, ocupan terrenos baldíos con fines habitacionales.3

La Luc no innova respecto a lo dispuesto por la ley 18.308, por lo cual, en ese caso –que es socialmente el más importante desde el punto de vista de la regularización jurídica que supone la prescripción–, ni se avanza ni se retrocede (aunque subsidiariamente las situaciones contempladas por dicha ley también se beneficiarían del tratamiento mediante el proceso extraordinario). En consecuencia, no se introduce nada en la Luc sobre este tema, que sí es urgente.

ESPECULACIÓN INMOBILIARIA. Sin embargo, además de la necesidad, hay otras causas de posesión sin justo título. La principal es la especulación inmobiliaria, dado que quien tiene la paciencia de cumplir con las obligaciones de dueño, sin serlo, por el período que fije la ley puede verse recompensado con la propiedad absoluta de un bien que puede valer decenas o cientos de miles de dólares. Por lo cual estos casos, si bien no son urgentes ni los socialmente más importantes, sí lo son desde el punto de vista económico. Y ahí puede estar la madre del borrego.

Todo el andamiaje de esta nueva sección de la Luc va en esta dirección: plazos más cortos, procesos más rápidos y condiciones menos exigentes, nada de lo cual puede entenderse de otra forma que no sea facilitar el ingreso al mercado de bienes (particularmente, inmuebles) que están fuera de él. Eso tiene el efecto positivo de movilizar diversos ámbitos económicos, pero también beneficia a quienes prescriban un bien, habilitándolos a hacer fulgurantes negocios y, de esta manera, obtener grandes ganancias con base en casi nada. En esos negocios es frecuente la intervención de profesionales que, por la actividad que desarrollan, están más al tanto que cualquiera de las oportunidades que se brindan.

Hace casi treinta años, determinadas medidas administrativas apoyadas en algunas inocentes cláusulas de la ley forestal pusieron en valor (al habilitar determinados usos) terrenos que tenían un valor muy reducido, y sus propietarios multiplicaron enormemente su patrimonio, de la noche a la mañana. Hoy puede pasar lo mismo con el polizón de la Luc.

Por otra parte, se vuelve a transitar un camino peligroso para la democracia: la legislación a pedido de las corporaciones, sin que haya oportunidad de que otros actores expresen sus puntos de vista y eventualmente sus discrepancias o aspiraciones propias. Ya pasó con la famosa ley de inversión en viviendas de interés social hace casi diez años. Ahora se estaría repitiendo con la Luc.

Si estas cosas no alcanzan para que esta sección se desglose de la Luc, será que nada alcanza.

  1.   El cambio, nada menor, es la modificación de rango de la nueva Dirección de Integración Social y Urbana: pasó de ser un órgano desconcentrado con una importante autonomía respecto al Mvotma a ser sólo una dirección ministerial. Las quejas de Cabildo Abierto –que presumía que la dirección desconcentrada apuntaba a debilitar uno de los ministerios que le tocó gestionar– parecen haber hecho ese rápido milagro.
  2.   Según el Código Civil, la posesión “es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro”. En tanto, “la toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño”. Entre los actos con ánimo de dueño se reconocen, por ejemplo, pagar impuestos correspondientes al propietario (como la contribución inmobiliaria y el impuesto de Primaria), construir, limpiar, mantener, cercar, plantar, rentar, etcétera. Pero no se requiere específicamente la ocupación ni el uso del bien.
  3.            En 2018, la ley 19.661 sustituyó la condición exigida de ingresos por debajo del nivel de pobreza por la de encontrarse “en situación de precariedad habitacional” según los criterios establecidos por el Mvotma.

 

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