Sobre reformas

 La reforma que reforma y no

mejora”

 

 

 

 Escribre: Mirtha Guianze, ex Fiscal, Ex Directora de la INDDHH

 

Esta apresurada reforma al CPP, a pocos meses de su vigencia, claramente apuesta a satisfacer las demandas de seguridad ciudadana, especialmente amplificadas por los medios de comunicación social, eligiendo un sistema de control penal más duro y represivo, que en definitiva se dirige primordialmente a determinados sectores sociales. Se trata de combatir con dureza la delincuencia que afecta la integridad física o el patrimonio, aun cuando la lesión a este último sea de escasa entidad. Se soslaya en cambio la delincuencia organizada o la de cuello blanco, que en términos de daño social puede ser en realidad más relevante. El articulado propuesto afecta claramente las bases del consenso alcanzado al aprobar el nuevo CPP y desnaturaliza su espíritu.

En primer lugar, retorna una de las observaciones que Uruguay afrontaba y que el nuevo CPP apunta a levantar: la de la prisión preventiva como adelanto de pena. La redacción proyectada del art. 223.2 vuelve preceptiva la prisión preventiva del imputado hasta el dictado de la sentencia ejecutoriada, en caso de que el delito atribuido se encuentre dentro de los allí enumerados, en los casos de reiteración, reincidencia o habitualidad.  Se limita entonces la facultad del tribunal para calibrar si procede aplicar prisión preventiva, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, en tanto debe ser siempre una medida de carácter cautelar y excepcional, tendiente a asegurar que la persona imputada por un delito sea sometida a las normas establecidas, tanto en lo que refiere al diligenciamiento de la prueba como a la sujeción al proceso. El CPP ya contempla las hipótesis en que el tribunal puede decretar prisión preventiva o revocar el beneficio ya concedido (arts. 224, 225 226,227), particularmente la condición de reincidente o reiterante, riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad, peligro de fuga, entorpecimiento de la investigación. La nueva redacción desconoce el fundamento propio del encarcelamiento preventivo, que no puede residir en el cumplimiento de los fines retributivos o preventivos atribuidos a la pena. El trato de inocente que debe recibir el imputado durante el proceso impide adelantarle una pena en función del delito atribuido, la privación de libertad debe ser excepcional y fundamentada en las necesidades del proceso. De su naturaleza excepcional resulta entonces que no puede ser regulada como obligatoria. Esta es posición unánime en doctrina, otra interpretación colide con normas y obligaciones internacionales y la propia Constitución nacional. Estas reformas no armonizan tampoco con el principio contenido en el art. 217 (Estado de inocencia) y puede darse un serio conflicto con la exigencia de prolongar la prisión preventiva “hasta que la sentencia quede ejecutoriada” (223.2 in fine) con el art. 249, que permanece vigente y es la solución razonable y garantista.

Otro aspecto de la reforma que merece mayores reparos es la inaplicabilidad del beneficio de libertad anticipada, en los casos de proceso abreviado (redacción del art. 273.5) y en los proyectados art. 302 y 303, que comprenden hipótesis de comisión de determinados delitos y de aplicación de medidas de seguridad eliminativas. Se apunta claramente a la permanencia en prisión por lapsos muy extensos de determinados sujetos, que el legislador selecciona, con criterios vinculados a delitos pertenecientes al estereotipo de criminalidad tradicional y son determinantes en la alarma social y el miedo al delincuente. No se incluyen los delitos económicos, de corrupción, organizaciones criminales de dañosidad trascendente. Opción que se vincula a la tendencia de políticas criminales represivas, a la expansión punitiva como pretendida solución a la inseguridad ciudadana. Se elige el encierro como herramienta principal del sistema penal. Las consecuencias pueden ser graves, si se tiene en cuenta el alto índice de prisionización de nuestro país y la violencia que engendra el sistema carcelario.

La prohibición de liberar anticipadamente supone además reconocimiento implícito de que la cárcel no cumple la función que marca el art. 26  de la Constitución.

En contra de la reforma se han pronunciado, no sólo las gremiales vinculadas al sistema de justicia, también la academia. Una vez más, los principios que informan el Derecho Penal que la academia sostiene y enseña, entran en conflicto con un modelo represivo, de control, basado en la retribución, para satisfacer demandas de seguridad en base a la función simbólica de la pena.

En el análisis de esta reforma, sería deseable repensar o al menos discutir, la política criminal que se pretende aplicar, puesto que a poco de establecer determinadas líneas en un Código aceptado por todos los partidos, pueden desnaturalizarse esos avances, acudiendo a la amenaza punitiva, cada vez que surja un problema que se entiende urgente solucionar. 

 

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.