Uruguay: compensaciones, derechos humanos y un revisionismo latente

ENTRE EL REVISIONISMO Y LA JUSTICIA

Pensiones reparatorias por violaciones

a los derechos humanos

En octubre de este año, la diputada por el Partido Colorado Nibia Reisch elevó al Ministerio de Trabajo un pedido de informes para saber cuántas eras las pensiones reparatorias por violación de los derechos humanos que se estaban pagando y quiénes eran los beneficiarios. Un intento de revisionismo que pretendía exponer a los reparados, atentando además contra los compromisos internacionales de Uruguay. 

POR RICARDO POSE

5 DICIEMBRE, 2020 

Desde el propio Banco de Previsión Social se le respondió que era ilegal dar la información de quiénes son los titulares y el intento revisionista tampoco logró mayor adhesión dentro de las propias filas de la diputada colorada.

El pedido de informes surgió en una coyuntura que la diputada entendió oportuna, ya que por esos días varios actores del oficialismo estaban en plena andanada revisionista.

Para que la acción de la legisladora quedara como un grito en el desierto, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, presidida por la diputada frenteamplista Verónica Mato, organizó un conversatorio sobre las pensiones reparatorias, actividad en la cual participó la vicepresidenta Beatriz Argimón.

El evento se organizó entre la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados y Acnudh debido a la preocupación por las medidas de condicionalidad presentes en las leyes de reparación en Uruguay.

Participaron la coordinadora residente de ONU Uruguay, Mireia Villar-Forner, el representante regional de Acnudh, Jan Jarab, y funcionaron dos mesas. La Mesa 1 abordó el tema del enfoque de DDHH, por qué reparar las violaciones de DDHH, base conceptual y prácticas diversas con la intervención del Dr. Wilder Tayler, presidente de Inddhh, Uruguay, el Dr. Víctor Madrigal-Borloz, experto independiente de la ONU sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y de Costa Rica el Dr. Fabián Salvioli, relator especial de la ONU sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Por Argentina intervino la Dra. Luz Marina Monzón, directora de Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y de Colombia. La Mesa 2 abordó la vivencia de las víctimas, obstáculos y desafíos para la reparación efectiva, donde participaron el integrante de Crysol Gastón Grisoni, la integrante del colectivo Trans Nicole Casarvilla y por los Familiares de Víctima de Delito, Graciela Barrera.

En su intervención, Grisoni de Crysol planteó entre los conceptos más importantes que fue a partir del año 2005 que Uruguay comenzó, realmente, a transitar el arduo y difícil camino de dar cumplimiento a las normas de DDHH que regulan el tránsito de dictaduras hacia la democracia en los diferentes aspectos, especialmente en materia reparatorias. Anteriormente hubo iniciativas valiosas y significativas por parte del primer gobierno del Dr. Julio María Sanguinetti y luego, más adelante, por parte del Dr. Jorge Batlle. Aunque importantes y valiosas, fueron parciales, limitadas en algunos planos, sin abordar la globalidad de la problemática. Además, debido a la vigencia de la inconstitucional Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, durante más de dos décadas, hasta octubre de 2009, estuvimos impedidos de acceder a la justicia, proceso en el cual aún seguimos movilizados.

El mes pasado, se cumplieron 14 años de la aprobación de la Ley 18.033. Sin dudas, una de las leyes más significativas que se aprobaron en Uruguay para hacer justicia con las víctimas del terrorismo de Estado en el sentido reparatorio. Su aprobación, con el respaldo de una gran mayoría parlamentaria, fue el resultado de una amplia y extensa movilización de nuestro colectivo, junto a otras organizaciones sindicales y de derechos humanos. Lograr la aprobación de la ley 18.033 fue una gran conquista de nuestro colectivo aún con las carencias e insuficiencias que se mantienen hasta el día de hoy. Al respecto hay un pronunciamiento categórico de la Inddhh desde diciembre de 2012, que ha sido y continúa siendo ignorado, está también lo expresado por el relator especial de las Naciones Unidas Pablo de Greiff en el año 2014 y más recientemente por el relator especial de las Naciones Unidas, Dr. Fabián Salvioli. La principal observación que se ha formulado hasta el día de hoy es el hecho notorio de que para percibir la Pensión Especial Reparatoria, los beneficiarios deben renunciar a sus propias jubilaciones y pensiones.

Desde la perspectiva de Crysol como organización que nuclea y representa a todas y a todos los expresos políticos, existe un segundo aspecto a resaltar a la hora de seguir avanzando. Las graves violaciones a los derechos humanos comenzaron mucho antes del 9 de febrero de 1973. Todas y todos lo sabemos. En esa fecha los mandos del Ejército y de la Aviación se rebelaron ante el Poder Ejecutivo, pero las graves violaciones a los derechos humanos que la ley 18.033 debe resarcir comenzaron desde el momento en que, mediante la declaración del Estado de Guerra Interno, la Asamblea General otorgó potestades a la justicia militar para juzgar y condenar a civiles. Consideramos que todos aquellos ciudadanos que fueron detenidos y sometidos a tribunales militares, la Justicia Militar del Estado de Guerra interno de abril de 1972, todos, deben ser considerados presos políticos resarcibles a los efectos de la ley y beneficiarios, por lo mismo del artículo 11. En tercer lugar, la Pensión Especial Reparatoria del artículo 11 debe ser otorgada y concedida a todos los expresos políticos sin exclusiones ni discriminaciones de ninguna clase, al margen de los ingresos que perciban por su trabajo. En cuarto lugar, hay que incluir a los hijos y adolescentes de la época que eran familiares directos de los expresos políticos y que hasta el momento han sido ignorados en materia reparatoria. En quinto lugar, deben ser eliminadas las inequidades que perjudican a los exiliados, a los despedidos durante la dictadura, los requeridos y los clandestinos que mantuvieron en el país, bien en alto, las banderas de la resistencia. Por último, la reparación debe abordar también el adecuado acceso a la salud. Aunque la ley 18.596 en su artículo 10 menciona la posibilidad de la libre opción en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, los decretos emitidos hasta el momento, han orientado el acceso solamente a los servicios de ASSE. Para empeorar las cosas, las nuevas autoridades del ministerio no han renovado el contrato que se tenía con la Cooperativa de Asistencia Médica en DDHH, Cosamedh, que era la que canalizaba la atención psiquiátrica y psicológica.

La PER (pensión reparatoria) son 8,5 BPC menos el IASS que actualmente cobran 1.935 sobrevivientes, que promedian los 75 años de edad.

Desde la fecha de aprobación de la ley en 2006 a la fecha murieron mil expresos políticos, a un promedio de 50-60 por año.

Por su lado, el presidente Wilder Tayler de la Institución Nacional de Derechos humanos expuso que las diferentes formas de reparación son conocidas en el derecho internacional desde hace tiempo, pero la normativa de derechos humanos era un tanto confusa en su terminología. Hoy, sin embargo, las cosas están bastante claras en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Mejor conocidos como los principios de Van Boven originados en un proceso que se inició en 1998 y culminó en la resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

Este es el instrumento central, pero hay que tener cuatro cosas en mente:

– Lo primero es que no es un documento obligatorio. Esto es porque no es una fuente formal de responsabilidad para los Estados -tal como las convenciones y los tratados-.

– Lo segundo es que, no obstante, sí se pueden representar como un esfuerzo político muy importante de la comunidad internacional para dar legitimidad a las políticas nacionales para el tratamiento de los daños y e injusticias por los abusos del pasado.

– Tercero, es que son necesariamente parciales porque que el problema de fondo, que es el de la impunidad, no puede ser abordado únicamente desde la óptica reparatoria.

– Y cuarto, que las diferentes formas de reparación deben ser complementarias para lograr la reparación más completa posible, es decir, integral, por concepto de los daños materiales y morales sufridos.

Esas diferente formas son:

La restitución, es la forma ideal de reparación ya que anula las consecuencias de la violación.  Pero también es la mas difícil; con frecuencia la restitución no es posible por lo que se recurre a otras formas de reparación. O se puede cumplir solo parcialmente, por ejemplo un prisionero de conciencia puede ser liberado (y se restituye su libertad) pero el daño a el o ella, a su familia y su comunidad ya está hecho.

La indemnización se refiere a las pérdidas materiales sufridas; también debe proporcionar resarcimiento por el daño moral.

La rehabilitación destinada a apoyar física y mentalmente a la víctima para que se sobreponga del daño que le acarreó la violación.

La satisfacción debe ayudar a devolver a una persona su dignidad, bienestar mental y reputación.

Si bien la valoración de los daños no siempre es un proceso sencillo por falta de elementos probatorios, la jurisprudencia internacional ha aclarado que esta carencia de elementos no es un obstáculo para otorgar reparación. Se pueden presumir los daños a partir de la violación como tal, porque es difícil concebir que una violación manifiesta de derechos humanos deje a una persona ilesa material o moralmente.

Y después están las llamadas garantías de no repetición que son medidas que ya están en otra liga, digamos, porque no se centran en la víctima o las víctimas, sino en la sociedad y las instituciones y tienen un sentido preventivo. Entre esas medidas podrían contarse, por ejemplo:

  1. a) controles efectivos por parte de las autoridades civiles de las fuerzas de seguridad;
  2. b) la garantía de que todos los procedimientos civiles judiciales se ajusten a las normas internacionales relativas a las garantías procesales; esto claramente es un principio en evolución porque mientras tengamos, por ejemplo, justicia militar, es muy difícil de lograr;
  3. c) el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
  4. d) la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos.

Todas estas forma de reparación puestas en práctica en diferentes combinaciones dan lugar a la reparación integral, que se supone que debe conducir a una medida de justicia por los abusos cometidos.

Vamos a mirar un poquito más la indemnización porque es algo con lo que en Uruguay ha habido problemas y una práctica estatal que se aparta de los estándares internacionales en buena medida.

Los principios de la ONU relativos a las reparaciones tienen la siguiente formulación que resume cierta práctica y jurisprudencia también.

“La indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

  1. a) el daño físico o mental;
  2. b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
  3. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
  4. d) los perjuicios morales;
  5. e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

El término indemnización se utiliza de diferente manera y se ven otros términos; por ejemplo, “reparación” (que es en realidad un término genérico que engloba distintas modalidades) o a veces aparecen conceptos como ‘justa compensación’”.

Por ejemplo, el art. 9.5 del Pidcp dice que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Pero después, cuando el Comité de DDHH comenta ese artículo, deja claro de qué está hablando, porque dice: “La indemnización económica requerida por el párrafo 5 se refiere específicamente a los daños pecuniarios y no pecuniarios derivados de la detención o reclusión ilícita”.

A nivel interamericano estamos más sólidos porque la Convención Americana y sobre todo la Corte han elaborado mucho en esto. El art. 63 de la Convención dice: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá […] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Y entonces clarifica que reparación e indemnización son cosas diferentes.

El uso diverso del lenguaje puede confundir un poco, pero el quid del asunto es que cuando hablamos de indemnización, estamos hablando de dinero, o sea de prestaciones económicas o monetarias por daños. Y eso aunque los daños no hayan sido materiales; también los daños que no son materiales se pueden indemnizar con una prestación pecuniaria.

En todo caso, una de las áreas donde está mas arraigado este concepto es en relación a la violación del derecho a la libertad, y allí los instrumentos internacionales son específicos y los tratados declaran el derecho consuetudinario a la indemnización por arresto, detención y violaciones similares: artículo 9 (5) del Pidcp, artículo 5 (5) del CEDH, artículo 10 de la CADH, artículo 16 de la Carta Árabe de Derechos Humanos y el artículo 85 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 

Los comités de Naciones Unidas reconocen el derecho a la indemnización aun si no está explícitamente incluido en el tratado en cuestión.

De hecho, el Comité de Derechos Humanos recomienda, como práctica, que los Estados otorguen indemnización. La base de esta recomendación se encuentra en el artículo 2 (3)(a) del Pidcp, que garantiza el derecho a un recurso.

Allí uno de los casos precursores es el de Elena Quinteros donde el Comité ordenó “tomar medidas inmediatas y eficaces a fin de: a) determinar la suerte que ha corrido Elena Quinteros desde el 28 de junio de 1976 […] b ) castigar a toda persona que resulte culpable de su desaparición y malos tratos; e) pagar una indemnizac1ón por los agravios sufridos; y d) garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro”.

Y de allí que la mayoría de los comités -sino todos- ha decidido ordenar el pago de indemnizaciones “justas y adecuadas”. Y otros órganos de la ONU, como el grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas, también se han pronunciado.

Esto de que la indemnización sea “justa y adecuada” tiene contenidos específicos y vienen al caso de los problemas que se confrontan aquí en Uruguay. Que sea justa y adecuada quiere decir por lo menos:

  • que sea proporcional al daño; si no es proporcional al daño, difícilmente sea justa;
  • que sea justa y adecuada quiere decir que sea hecha de tal manera que asegure el estricto resarcimiento: o sea que la persona que la reciba no se enriquezca con relación a donde estaría si la violación de derechos humanos no se hubiera producido, pero que tampoco se empobrezca. O sea que si para tener acceso a la reparación uno tiene que renunciar a ingresos a los que tiene derecho a otro título -por ejemplo, una jubilación-, se está empobreciendo, así que eso no es justo ni adecuado;
  • para que la indemnización sea justa y adecuada se necesita que tenga una correlación directa con la realidad y que sea fijada con criterios de razonabilidad y equidad y en función de las circunstancias del caso concreto. Así que los topes indemnizatorios arbitrarios, que no tienen en cuenta. por ejemplo, el real estado de salud de una persona o a los que se los mide con tarifas predeterminadas no caen bajo el concepto de reparación “justa y adecuada”.

En cuanto a la jurisprudencia de los organismos, estos distinguen la indemnización por daños materiales y daños morales.

En los daños materiales se incluyen pérdidas económicas que son consecuencia de las violaciones de los derechos humanos. Allí puede haber bienes muebles e inmuebles, el costo de los juicios y por supuesto la atención médica requerida a consecuencia de las violaciones.

Además se indemniza el llamado lucro cesante; el caso más claro esta dado por la pérdida del trabajo y los salarios asociados que no se perciben. Existen diversos métodos -algunos bastante sofisticados, basados en la expectativa de vida u otras variables- para calcular esto, que son aplicados por los tribunales internacionales, pero todos ellos tratan de cumplir con el test de que la prestación sea justa y adecuada.

Además de las pérdidas materiales y de salarios, ha surgido un concepto muy importante que permite ir mas allá de las pérdidas materiales directas o del lucro cesante y trata de abordar la verdadera complejidad del impacto económico de las violaciones de los derechos humanos. Lo que se analiza es cómo la violación de los derechos humanos ha socavado o destruido el proyecto de vida de la víctima. Como resultado de esto, la jurisprudencia internacional evoluciona y está tratando de dictar sentencias que tengan en cuenta las pérdidas reales que afectan a los sobrevivientes. La idea es que todo daño que se pueda evaluar sea cubierto por la indemnización con la condición, por supuesto, de que se mantenga la relación de causalidad entre el daño y la violación a los derechos humanos.

Así es como la Corte Interamericana empezó a valorar, por ejemplo, como una detención ilegal había impedido a una persona seguir con sus estudios. Y sentenció que el Estado debía costear becas de estudios. En el caso Barrios Altos -que es muy conocido porque declara ilegales las leyes de impunidad en Perú-, la Corte validó un acuerdo por el que el Estado se comprometía a otorgar becas de estudios a las víctimas que desearan seguir estudiando.

En cuanto al daño moral, está claro que las indemnizaciones no deben cubrir únicamente los daños físicos. Para poder evaluar el impacto del dolor, la angustia y las situaciones aflictivas, así como la mortificación que surge de la destrucción de la reputación de una persona, las instancias internacionales recurren al concepto de equidad, habiéndose presumido en ciertos casos el dolor de los hermanos de la víctima, así como que la relación con los parientes mas próximos insume mayores niveles de estrés y angustia cuando estos últimos son sometidos a violaciones de los derechos humanos.

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.