El FA promueve una Ley que el Estado debe asegurar la búsqueda de desaparecidos

DETENIDOS-DESAPARECIDOS

FA presenta proyecto que establece

el deber del Estado de la búsqueda

de desaparecidos

10 de diciembre de 2021

La bancada de diputados del Frente Amplio presentó este 10 de diciembre, en el marco del 73 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un proyecto de Ley por el que se establece el deber del Estado uruguayo de la búsqueda de archivos, de información, para dar con el paradero de los detenidos desaparecidos durante el terrorismo de Estado, desde 1968 hasta 1985.

En el marco de una conferencia de prensa, los diputados del Frente Amplio Carlos Varela, Gerardo Núñez y Verónica Mato presentaron el proyecto de Ley por el que se establece que es deber del Estado la “búsqueda, conservación y organización del archivo documental relativo a las violaciones a los derechos humanos perpetrados en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985”.

Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 19.822 de 19 de setiembre de 2019, se ratifica la competencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a fin de que “tenga las garantías a efectos de poder llevar adelante su tarea sin trabas y garantizando la colaboración de las distintas Instituciones, tanto públicas como privadas, que pudieran tener acceso a archivos o información”.

En la exposición de motivos se determina que en tanto las instituciones sean públicas, se hace necesario determinar que el impedimento al acceso de los archivos debe constituir “falta grave”.

También se indica que conocer la verdad es un derecho de los pueblos, la Ley 18.596 de Reparación a las víctimas de la actuación ilegitima del Estado en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985 “reconoce el quebrantamiento del Estado de derecho en el período referido y la actuación ilegítima del Estado que impidiera el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en violación a sus derechos humanos o a las normas del derecho internacional humanitario”.

Dicha norma reconoce, asimismo, que en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 26 de junio de 1973, “el Estado uruguayo tuvo responsabilidad en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, homicidios, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder judicial, en ocasión de la aplicación sistemática de las medidas prontas de seguridad”.

“Reconocido esto por el Estado resulta imperioso construir la verdad a través de documentos, las sociedades y los individuos tienen derecho a saber la verdad sobre las violaciones masivas de derechos humanos, todas las culturas reconocen la importancia que tiene el conocimiento real de los hechos para el correspondiente duelo y cicatrización de las heridas, personales y comunitarias, indican los legisladores frenteamplistas.

Remarcan, asimismo, que el derecho internacional reconoce “el derecho de las víctimas y sus supervivientes a saber en qué circunstancias se desarrollaron las graves violaciones a sus derechos humanos y quién las cometió”.

“El derecho internacional continúa desarrollándose en este sentido y respecto del derecho de las sociedades de conocer la verdad. A estos efectos es necesario generar iniciativas de búsqueda de verdad”, se expresa en la exposición de motivos.

Proyecto de Ley

He aquí el texto íntegro del proyecto de Ley:

Artículo 1°. Es deber del Estado la búsqueda, conservación y organización del archivo documental correspondiente al período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985.

Artículo 2º. El objeto de la presente Ley es establecer las reglas y principios generales que regulan dicha obligación a los efectos de su búsqueda.

Artículo 3º. De acuerdo a lo dispuesto por Ley 19.822 de 18 de setiembre de 2019, es la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo quién tiene el deber de ejecutar esta obligación coordinando las acciones de búsqueda de dichos archivos con todas las Instituciones Públicas y Privadas que a su juicio puedan tener información.

Artículo 4º. Todo funcionario público está obligado a poner en conocimiento de su superior jerárquico si accediera a la documentación mencionada en el artículo 1° de la presente Ley, a la que tuviere acceso en razón de sus funciones o en cualquier otra circunstancia. El incumplimiento de la obligación que se establece en la presente disposición constituirá falta disciplinaria grave y será objeto de la sanción correspondiente previa instrucción del proceso disciplinario respectivo.

Artículo 5º. Incurrirán en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los funcionarios que: a) Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas, sus herederos o representantes a la información sobre sus casos; b) Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación; c) Proporcionen información falsa sobre los hechos; d) Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de investigación y persecución del delito, e) Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Artículo 6º. El jerarca a quien se le informe acerca del hallazgo de la información y en general sobre los documentos referidos a violaciones de derechos humanos deberá ponerlos sin más trámite a disposición de la Institución Nacional de Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto por la Ley 19.822 de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 7º. El traslado de los documentos debe realizarse respetando la integridad del archivo en el que se encuentran y su traslado debe realizarse de manera conjunta, a los efectos de que no haya pérdida de trazabilidad ni de autenticidad de los documentos existentes.

Artículo 8º. El Estado está obligado a comunicar a la Institución Nacional de Derechos Humanos toda la información y documentación que se recabe en relación a las violaciones a los derechos humanos así como a todo lo referido al secuestro, desaparición de personas, localización de restos y demás elementos que contribuyan al cumplimiento efectivo de sus cometidos.

Artículo 9°.Comuníquese y publíquese.

 

 

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